Defraudación Tributaria – Caso Shakira

Defraudación Tributaria – Caso Shakira

El caso de la cantante colombiana Shakira ha puesto en primera plana conceptos como fraude fiscal o residencia fiscal, debemos tener presente que el primero es considerado como delito, pero entendamos que implica cometer fraude fiscal y las consecuencias del mismo.

Nuestra ley penal tributaria define a la defraudación tributaria como aquel acto por el que una persona en provecho propio o de un tercero deja de pagar de todo o en parte los tributos que establecen las leyes, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; asimismo, este acto ilícito, de ser comprobado, hará acreedor al culpable de una pena privativa de la libertad de no menor de cinco (05) ni mayor de ocho (08) años.

Además, es importante, sobre todo para los extranjeros residentes en el Perú, el concepto de residencia contemplado en el Código Tributario, en este cuerpo normativo indica que se presume una residencia habitual cuando existe permanencia en un lugar mayor a seis meses; igualmente, la ley del impuesto a al renta señala que serán consideradas rentas gravadas las que obtengan los contribuyentes que se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las personas jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Esta noticia, aunque apareció en la página de espectáculo no deja de ser un tema de interés para aquellas personas que realizan actividades económicas como persona natural o valiéndose de las formas societarias existentes, el no tomarlo en serio, desconocerlo u optar por una asesoría inadecuada le puede constar estar inmerso en una investigación fiscal por un hecho presuntamente delictivo.

Así que esto no es para que se mortifique mastique, trague, trague, mastique, por el contrario, es para que claramente busque la asesoría idónea en materia tributaria y financiera.

Desde el 01 de julio la Tasa Predominante es la Tasa SOFR

Para el común denominador pasó desapercibido la publicación del Decreto Supremo N° 137-2023-EF que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta, en dicha norma dejarán de usar a la tasa libor como tasa preferencial predominante para servir como comparativo con las tasas de crédito externo, dando pase a la tasa SOFR para cumplir dicha labor, pero ¿Qué es la tasa SOFR?, no es otra cosa que una tasa a un día, garantizados con Repos de títulos del Tesoro Americano, para operaciones de préstamos entre bancos, operación que también se conoce como overnight, que hace referencia a operaciones que realizan los bancos en otras plazas cuando las propias están descansando, esto nos hace recordar a esa conocida frase “el dinero nunca duerme”. Para una mayor comprensión hemos preparado un cuadro con los dos artículos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento que podrán mayores luces sobre el tema.

Como punto adicional, no olvidar que los intereses por operaciones de crédito con acreedores No Domiciliados no solo están afectos a la retención de Impuesto a la renta (4.99% o 30%, dependiendo), sino también se encuentran gravados con Impuesto General a las Ventas.

Artículo 56° TUO LIR:Artículo 30° Reglamento LIR:
El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determina aplicando las siguientes tasas:

a) Intereses provenientes de crédito externos: cuatros puntos noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más tres (03) puntos.

Los referidos tres (03) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia.

i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.”















Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;

b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.

f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.

Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley.

No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley.

Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.

Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del país con la empresa del exterior que:
a) solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y/o 12 del artículo 24; y,
b) se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas.
Modifican norma sobre presunción de intereses

Modifican norma sobre presunción de intereses

Hoy se publicó la norma que modifica el primer párrafo del artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta relacionada con intereses presuntos, antes de esta modificación se presumía, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero no devengará un interés menor a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. En caso de moneda extranjera el préstamo no devengará un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.

Con el decreto legislativo N° 1545 para el cálculo de renta por intereses presuntos se seguirá usando la TAMM, en el caso de préstamos en moneda nacional, pero para préstamos en moneda extranjera se tomará como referencia la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda extranjera (TAMEX). En ambos casos la tasa de referencia se multiplicará por un factor de ajuste, que para moneda nacional será de 0.42, y para moneda extranjera es de 0.65

Importante mencionar que el Ministerio de Economía y Finanzas puede- modificar los factores de ajuste anterior, los cuales serán mayores a 0 (cero) y menores o iguales a 1 (uno). Asimismo, esta norma rige desde el 2024.

Queda clara que la norma busca incentivar a formalizar los préstamos que realizan personas naturales o jurídicas vinculadas sincerando las tasas a las operaciones habituales de este tipo, como se podrá notar a continuación:

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Modifican norma sobre presunción de intereses

SUNAT anuncia nuevas normas

Estas fiestas nos han dejado un paquete de normas legales relacionadas a aspectos tributarios que regularan las operaciones y declaraciones 2023, aquí el detalle:

 

RS N° 0002881-2022/SUNAT

Modifican el plazo para que los entes jurídicos presenten la declaración del beneficiario final, el mismo que cambia a la fecha que corresponda pagar la declaración mensual de impuestos del periodo diciembre 2023.

Es importante mencionar que se entiende por ente jurídico a “los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros”.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-la-obligacion-de-las-personas-decreto-legislativo-n-1372-1676524-5/

 

RS N° 0002881-2022/SUNAT

Establece cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/resolucion-de-superintendencia-que-establece-cronogramas-par-resolucion-n-000281-2022sunat-2136866-1/

 

Decreto Supremo N° 309-2022-EF

Determina el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2023, el mismo que será de S/ 4,950.00 (Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Soles). Es importante mencionar que la UIT es  índice de referencia en normas tributarias, así mismo, sirve como base para el calculo de la Unidad de Referencia Procesal (URP).

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/fijan-valor-de-la-unidad-de-referencia-procesal-urp-para-e-resolucion-administrativa-no-000002-2022-ce-pj-2031958-2/

 

RS N° 000288-2022/SUNAT

Esta resolución además de determinar el cronograma para la presentación anual del impuesto a la renta 2022 también incorpora un nuevo supuesto para el uso del formulario virtual N° 710, el mismo que hace mención a los contribuyentes del régimen general que hubieren generado rentas o pérdidas de tercera categoría siempre que “Deduzcan los créditos por Impuesto abonado por la distribución de dividendos o utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 88 de la Ley”.

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-la-resolucion-de-superintendencia-n-271-2019suna-resolucion-n-000288-2022sunat-2137458-1/

 

RS N° 000286-2022/SUNAT

Prorroga la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/prorrogan-la-exclusion-temporal-de-las-operaciones-que-se-re-resolucion-n-000286-2022sunat-2137238-1/

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Sobre la reducción temporal del IGV para un grupo de empresas de un sector

Sobre la reducción temporal del IGV para un grupo de empresas de un sector

El fin de semana último se publicó la Ley N° 31556 la cual tiene como objetivo establecer una tasa especial y temporal del impuesto general a las ventas (IGV) del 8% con la finalidad de reactivar económicamente a las micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, tal como lo indica textualmente la norma; que a mi parecer es una norma con poca lógica y meramente populista. Esta ley estará vigente desde el 01 de septiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Analicemos la reducción temporal de la tasa de IGV para empresas dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos; en primer lugar partamos de un punto básico “el IGV no es ni costo ni gasto”, en otras palabras su operatividad se basa en trasladar la carga tributaria entre los actores de la cadena de distribución o comercialización, afectando siempre al consumidor final; entonces, si las empresas del sector siguen comprando sus productos afectos a un IGV del 18% y ellos trasladaría a sus consumidores un 8%, esto claramente genere un desface temporal de caja, en palabras simples siempre asumiría un mayor pago de IGV por las compras lo que me generaría un saldo a favor constante de IGV (efectivo inmovilizado).

Lo explicado líneas arriba se daría en el utópico caso que las empresas trasladen la reducción de la tasa del IGV al precio que paga el consumidor final, esperando que se cumpla la elasticidad de la demanda, sin embargo, la experiencia nos ha enseñado que eso no sucede y lo que se estaría logrando con este incentivo o beneficio tributario es financiar a un grupo de empresas (ver cuadro), esto se pone de manifiesto si tenemos presente que por lo general los comercios del sector que se encuentran dentro de la micro empresa por lo general están el régimen tributario simplificado, por lo que este beneficio ni les suma ni les resta.

Considero que es necesario incrementar la demanda y ampliar la base tributaria, con la finalidad de dinamizar la economía, por ende, generar una mayor recaudación, pero esto se debe dar con políticas a largo o mediano plazo y de forma general, que considere integrar la economía en su conjunto.

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