Desde el 01 de julio la Tasa Predominante es la Tasa SOFR
Para el común denominador pasó desapercibido la publicación del Decreto Supremo N° 137-2023-EF que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta, en dicha norma dejarán de usar a la tasa libor como tasa preferencial predominante para servir como comparativo con las tasas de crédito externo, dando pase a la tasa SOFR para cumplir dicha labor, pero ¿Qué es la tasa SOFR?, no es otra cosa que una tasa a un día, garantizados con Repos de títulos del Tesoro Americano, para operaciones de préstamos entre bancos, operación que también se conoce como overnight, que hace referencia a operaciones que realizan los bancos en otras plazas cuando las propias están descansando, esto nos hace recordar a esa conocida frase “el dinero nunca duerme”. Para una mayor comprensión hemos preparado un cuadro con los dos artículos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento que podrán mayores luces sobre el tema.
Como punto adicional, no olvidar que los intereses por operaciones de crédito con acreedores No Domiciliados no solo están afectos a la retención de Impuesto a la renta (4.99% o 30%, dependiendo), sino también se encuentran gravados con Impuesto General a las Ventas.
Artículo 56° TUO LIR: | Artículo 30° Reglamento LIR: |
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El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determina aplicando las siguientes tasas: a) Intereses provenientes de crédito externos: cuatros puntos noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más tres (03) puntos. Los referidos tres (03) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia. i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.” | Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos; b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero; c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado. f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada. La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos. Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley. No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley. Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior. Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del país con la empresa del exterior que: a) solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y/o 12 del artículo 24; y, b) se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas. |