Defraudación Tributaria – Caso Shakira

Defraudación Tributaria – Caso Shakira

El caso de la cantante colombiana Shakira ha puesto en primera plana conceptos como fraude fiscal o residencia fiscal, debemos tener presente que el primero es considerado como delito, pero entendamos que implica cometer fraude fiscal y las consecuencias del mismo.

Nuestra ley penal tributaria define a la defraudación tributaria como aquel acto por el que una persona en provecho propio o de un tercero deja de pagar de todo o en parte los tributos que establecen las leyes, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; asimismo, este acto ilícito, de ser comprobado, hará acreedor al culpable de una pena privativa de la libertad de no menor de cinco (05) ni mayor de ocho (08) años.

Además, es importante, sobre todo para los extranjeros residentes en el Perú, el concepto de residencia contemplado en el Código Tributario, en este cuerpo normativo indica que se presume una residencia habitual cuando existe permanencia en un lugar mayor a seis meses; igualmente, la ley del impuesto a al renta señala que serán consideradas rentas gravadas las que obtengan los contribuyentes que se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las personas jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Esta noticia, aunque apareció en la página de espectáculo no deja de ser un tema de interés para aquellas personas que realizan actividades económicas como persona natural o valiéndose de las formas societarias existentes, el no tomarlo en serio, desconocerlo u optar por una asesoría inadecuada le puede constar estar inmerso en una investigación fiscal por un hecho presuntamente delictivo.

Así que esto no es para que se mortifique mastique, trague, trague, mastique, por el contrario, es para que claramente busque la asesoría idónea en materia tributaria y financiera.

Desde el 01 de julio la Tasa Predominante es la Tasa SOFR

Para el común denominador pasó desapercibido la publicación del Decreto Supremo N° 137-2023-EF que modifica el reglamento de la ley del impuesto a la renta, en dicha norma dejarán de usar a la tasa libor como tasa preferencial predominante para servir como comparativo con las tasas de crédito externo, dando pase a la tasa SOFR para cumplir dicha labor, pero ¿Qué es la tasa SOFR?, no es otra cosa que una tasa a un día, garantizados con Repos de títulos del Tesoro Americano, para operaciones de préstamos entre bancos, operación que también se conoce como overnight, que hace referencia a operaciones que realizan los bancos en otras plazas cuando las propias están descansando, esto nos hace recordar a esa conocida frase “el dinero nunca duerme”. Para una mayor comprensión hemos preparado un cuadro con los dos artículos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento que podrán mayores luces sobre el tema.

Como punto adicional, no olvidar que los intereses por operaciones de crédito con acreedores No Domiciliados no solo están afectos a la retención de Impuesto a la renta (4.99% o 30%, dependiendo), sino también se encuentran gravados con Impuesto General a las Ventas.

Artículo 56° TUO LIR:Artículo 30° Reglamento LIR:
El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determina aplicando las siguientes tasas:

a) Intereses provenientes de crédito externos: cuatros puntos noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga más tres (03) puntos.

Los referidos tres (03) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia.

i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%).

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.”















Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;

b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

c) Se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.

f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.

Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56 de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56 de la Ley.

No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56 de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley.

Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56 de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.

Para efecto de los intereses a que se refiere el inciso j) del artículo 56 de la Ley, no se consideran partes vinculadas la empresa privada del país con la empresa del exterior que:
a) solo se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 2, 4 y/o 12 del artículo 24; y,
b) se encuentren en dichas situaciones solo porque es un Estado extranjero quien participa directa o indirecta en el capital de ambas empresas, o ejerce influencia dominante en estas.
Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros

Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros

El congreso aprobó por insistencia la llamada ley contra la usura, hemos desarrollado un resumen de lo que indica la norma:

  • LIMITE PARA LAS TASAS DE INTERÉS: La tasa de interés que cobren las empresas del Sistema financiero deben estar dentro del límite que establezca el Banco Central de Reservas
  • NO CAPITALIZACIÓN DE INTERESES NI GASTOS POR ATRASO: Está prohibida la capitalización de intereses y el cobro de penalidad u otra comisión o gasto en caso de incumplimiento o atraso en el pago del crédito.
  • LIMITE DE LOS INTERESE MORATORIOS: Las tasas de interés moratorio serán las mismas que el Banco Central de Reserva establece para las operaciones ajenas al sistema financiero,
  • LIMITE A LAS COMISIONES Y SIMILARES: Las comisiones o gastos que las empresas del sistema financiero cobran a los usuarios deben implicar la prestación de un servicio adicional o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al usuario.
  • CONOCIMIENTO PREVIO DE LAS TASAD DE INTERÉS: Las tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios deben especificarse claramente en los propios contratos que se celebren, así como la periodicidad del cobro de los mismos.
  • DELITO POR USURA: Las tasas de interés activas cobradas por encima del límite que determine el Banco Central de Reservas serán consideradas tasas de interés de usura y tipificadas como un delito,
  • SEGURO DE DESGRAVAMEN: La entidad financiera presentara dos opciones de seguro de desgravamen al usuario financiera. Adicionalmente, el cliente podrá optar libremente la contratación de un seguro de desgravamen a través de la entidad financiera o con la empresa de seguros que elija. Si el cliente opta por contratar el seguro de desgravamen con una empresa de seguros independiente de la entidad financiera, ello no generará comisión o gasto adicional para el cliente.
  • CERTIFICADOS DE NO ADEUDO: Una vez cancelado el crédito la empresa del sistema financiero entregará en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles y de manera automática los certificados de no adeudo, de liberación de prenda vehicular y de garantía hipotecaria según sea el caso, bajo responsabilidad funcional.
  • CERO COBRO DE COMISIÓN INTERPLAZA: En los contratos de tarjeta de débito no procede el cobro de la comisión inter plaza por retiro de dinero en efectivo a través de un cajero automático del propio banco o en ventanillas de atención en una localidad distinta a la ciudad donde abrió la cuenta bancaria el usuario.
  • NO AL COBRO DE MENBRESIAS: En el contrato de tarjeta de crédito no procede el cobro de la comisión de membresía, salvo que las partes lo pacten, sin perjuicio de los beneficios, derechos y obligaciones propias de la línea de crédito otorgada por la empresa del sistema financiero.

Fuente El Peruano

Reprogramación de créditos por el programa Reactiva Perú

Reprogramación de créditos por el programa Reactiva Perú

Los empresarios podrán reprogramar sus créditos obtenidos por el programa Reactiva Perú

Ayer se publicó el decreto de urgencia relacionado a la reprogramación de los créditos del programa REACTIVA PERÚ, en él se indica que la entidad que otorgo el restamos será la encargada de evaluar la reprogramación.

Para poder acceder a la reprogramación las empresas deben cumplir con los siguientes requisitos:

  • Contar con créditos hasta S/ 90,000.00 (noventa mil y 00/100 soles), se entiende que la aprobación debería ser automática.
  • Para los créditos mayores de S/ 90,000.00 (noventa mil y 00/100 soles) hasta S/. 750,000.00 (setecientos cincuenta mil y 00/100 soles), se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 10% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior (2019)
  • Para los créditos mayores de S/. 750,000.00 (setecientos cincuenta mil y 00/100 soles) hasta S/. 5’000,000.00 (cinco millones y 00/100 soles), se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 20% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior (2019)

En 15 días calendario, como máximo el MEF adecuara el reglamento operativo, en este se:

  • Establecerá los mecanismos y medios de verificación de la caída de las ventas.
  • Criterios para definir la comisión por la reprogramación.

Importante:

  • Plazo máximo de acogimiento a la reprogramación es el 15 de julio 2021
  • Nuevo periodo de gracia de hasta doce (12) meses, adicional al periodo de gracia original.
  • Durante el periodo de gracia solo se paga intereses y comisiones
  • La tasa de interés es la misma de la operación inicial, más una recarga adicional para cubrir los costos de las reprogramaciones (sujeta al reglamento operativo).

FAE MYPE

Asimismo, hoy se Publio el Decreto de Urgencia N° 029-2021 que permite la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), para ello las empresas beneficiarias de préstamos deberán acogerse a las reprogramaciones como máximo hasta el 15 de julio de 2021.

La reprogramación establece un periodo de gracia de hasta doce (12) meses, adicionales al periodo de gracia original, mediante el reglamento operativo se puede establecer otros criterios para el acceso o exclusión a las reprogramaciones.

 

1 Fuente El Peruano 

2 Fuente El Peruano

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El Estado Otorgará Subsidio A Empresas Afectadas Por El COVID 19 Para La Promover La Contratación De Personal

El Estado Otorgará Subsidio A Empresas Afectadas Por El COVID 19 Para La Promover La Contratación De Personal

Este fin de semana se publicó la norma por la cual el estado peruano otorgará un subsidio a empleadores del sector privado afectados durante el estado de emergencia nacional declarado a consecuencia de la propagación del brote del COVID-19. El subsidio tiene como objeto: promover

  • La contratación de trabajadores.
  • Preservación de empleos
  • Incentivar el retorno de los trabajadores que se encuentran en suspensión perfecta de labores.

Los porcentajes para el cálculo del subsidio varían desde un 55% hasta un 35% para los primeros tres meses y desde un 27.5% hasta un 17.5% para los tres meses siguientes, tomando como consideración la edad de los trabajadores y el tipo de contrato (plazo indeterminado o determinado)

La norma establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo será la entidad encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto.

El subsidio constituye en un monto de dinero que será entregado temporalmente a los empleadores del sector privado que cumplan con los siguientes requisitos para ser elegibles:

  1. Que la suma de sus ingresos netos mensuales, correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2020, sea inferior en al menos 20% a la suma de los ingresos netos mensuales correspondientes a los mismos períodos del ejercicio 2019.
  1. Haber efectuado el pago de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio.
  1. Haber efectuado la declaración, a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, de las contribuciones al Seguro Social de Salud – EsSalud y retenciones por impuesto a la renta que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio hasta la fecha de vencimiento establecida para su presentación.
  1. Encontrarse en estado activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y tener la condición de domicilio fiscal.
  1. No estar o haber estado comprendido en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
  1. No tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de Asociación Público Privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
  1. No mantener deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) del 2020; o incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias. Dichas deudas tributarias o aduaneras son solo aquellas administradas por la SUNAT.
  1. No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, referidas a las infracciones originadas por la presentación de información inexacta y/o presentación de documentos falsos, previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, respectivamente.
  1. No tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el periodo en que se realizan los pagos del subsidio.

Una vez determinados los empleadores elegibles, se realiza la calificación para la asignación del subsidio. Para tal efecto, se verifica que, en el mes de la calificación, comparado con octubre de 2020, el empleador haya:

  • Incrementado la cantidad total de trabajadores;
  • Incrementado la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES);
  • En el caso de empleadores que tengan más de cien (100) trabajadores, la suma total de las remuneraciones de los trabajadores que ganan más de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.

El monto del subsidio se calcula de manera mensual en función a un porcentaje que se aplica a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores que no superen los S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). Se suman los montos resultantes de la aplicación del porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores dados de alta entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021, y se descuenta el monto resultante de la aplicación del mismo porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de aquellos que son dados de baja durante el mismo período. Cada trabajador puede ser tomado en cuenta para la realización del referido cálculo hasta por un máximo de seis (6) meses respecto de un mismo empleador.

 

Los porcentajes a aplicar son los siguientes:

Tabla de porcentajes
Jóvenes (18 a 24 años)
  • Plazo indeterminado: 55% por los tres primeros meses; y 27.5% por los meses sigientes.
  • Plazo determinado o contrato a tiempo parcial: 45% por los 3 primeros mese; y 22.5 % por tres meses siguientes.
Adultos (25 años a más)
  • Plazo indeterminado: 45% por los tres primeros meses; y 22.5% por los tres meses siguientes.
  • Plazo determinado o contrato a tiempo parcial: 35% por los tres primeros meses; y 17.5% por los tres meses siguientes.

Es importante tener presente lo siguiente:

El subsidio percibido por el empleador en un determinado mes no altera el monto de la remuneración a la que tiene derecho el trabajador a efectos de la declaración, cálculo y pago de los beneficios laborales, tributos, aportes o contribuciones previstas en el ordenamiento legal.

La contratación de trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores constituye fraude laboral a las disposiciones de la citada norma.

Constituye fraude la declaración falsa efectuada por el empleador en los registros utilizados para la determinación de la elegibilidad y calificación.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se establecen disposiciones reglamentarias para determinar a los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo del subsidio.

 

Base legal: Decreto de urgencia N° 0127-2020

SUNAT aprobó la disposición que regulan la forma, plazos y condiciones en que el contribuyente puede solicitar y recabar copias de los documentos administrativos, aduanero y /o tributarios que correspondan a los propios contribuyentes.

SUNAT aprobó la disposición que regulan la forma, plazos y condiciones en que el contribuyente puede solicitar y recabar copias de los documentos administrativos, aduanero y /o tributarios que correspondan a los propios contribuyentes.

La solicitud de documentación será atendida por la administración tributaria por los siguientes medios:

 

  • Copia PDF: imagen en formato PDF es depositada únicamente en el buzón electrónico del administrado
  • Copia simple y autenticada

Aprueban disposiciones relativas al servicio de expedición de copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que correspondan a los propios administrados

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000188-2020/SUNAT

Lima, 23 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que el inciso k) del artículo 92 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias, señala que el administrado tiene derecho a solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;

Que el artículo 85 del TUO del Código Tributario establece que tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros;

Que el artículo 131 del TUO del Código Tributario señala que, tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria;

Que, asimismo, dicho artículo indica que tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C, añadiendo que el acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria;

Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 23 del TUO del Código Tributario establece, entre otros, que para recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda;

Que el segundo párrafo del referido artículo 23 señala que la SUNAT podrá regular, mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A, otras formas y condiciones en que se acreditará la representación, distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos;

Que el numeral 1.19 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), establece que la autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ella, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia;

Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 66 del TUO de la LPAG los administrados tienen derecho, entre otros, a obtener copias de los documentos que contienen los expedientes de los procedimientos administrativos en los que sean partes, sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley;

Que el artículo 64 del TUO de la LPAG, dispone que las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes; asimismo, el numeral 126.1 del artículo 126 del citado TUO establece que, para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer disposiciones relativas al servicio de expedición de copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que correspondan a los propios administrados y que la SUNAT posea como parte de su acervo documentario o que integra expedientes de trámites o procedimientos en los que es parte; así como determinar la forma, plazos y condiciones para la atención de las referidas solicitudes;

En uso de las facultades conferidas por el inciso s) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de disposiciones

Aprobar disposiciones relativas al servicio de expedición de copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que correspondan a los propios administrados, conforme al anexo 1 que forma parte de la presente resolución.

Articulo 2.- Aprobación del formato de solicitud de copia de documentos

Aprobar el formato de solicitud de copias de documentos, que como anexo 2 forma parte de la presente resolución.

Artículo 3.- Vigencia

La presente resolución de superintendencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

 

ANEXO 1
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO
DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, ADUANEROS Y/O TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDAN A LOS PROPIOS ADMINISTRADOS
CAPÍTULO I
ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1.- Finalidad

Regular la forma, plazos y condiciones en que el administrado puede solicitar y recabar copias de los documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que le corresponden y que se conservan y custodian en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 2.- Alcance

Las disposiciones contenidas en el presente documento son de cumplimiento obligatorio por el administrado que requiera copias de los documentos a los que se refiere el artículo 1.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde a las presentes disposiciones.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de las presentes disposiciones, se entiende por:

3.1 Administrado: A la persona natural o jurídica que requiera copia de los documentos a que se refiere el artículo 1.

3.2 Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea (SOL), asignada al deudor tributario, donde son depositadas las copias de los documentos y los ejemplares de los documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como las comunicaciones de tipo informativo.

3.3 Mesa de partes virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT): A la plataforma informática que facilita la presentación virtual de documentos y su respectiva consulta garantizando el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios, disponible en el Portal de la SUNAT.

3.4 Principio de presunción de veracidad: Al principio según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley del Procedimiento Administrativo General responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

3.5 Información protegida por la reserva tributaria: A la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que la SUNAT obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias.

3.6 Solicitud: Al escrito o formato de “Solicitud de copias de documentos” (que figura como anexo y se encuentra disponible en SUNAT Virtual o se recaba gratuitamente en las mesas de partes de las diferentes dependencias de la SUNAT) y la solicitud registrada o ingresada como archivo adjunto a través de la MPV-SUNAT o alguna plataforma virtual que se habilite para tal fin.

3.7 SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

3.8 SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- Veracidad y exactitud de los datos de la solicitud

Para efecto de las presentes disposiciones, los administrados son responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la solicitud presentada a la SUNAT, de conformidad con el principio de presunción de veracidad.

Artículo 5.- Intervención de personas jurídicas

Las personas jurídicas pueden intervenir a través de sus representantes legales inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o, en su defecto, en los registros públicos.

Artículo 6.- Documentos que corresponden al administrado

Los documentos que corresponden al administrado son todos aquellos que lo identifican, que han sido presentados por el administrado o por terceros, así como los que se hayan generado producto de los trámites y procedimientos de competencia de la SUNAT. Igualmente, incluyen a los documentos que integran expedientes relativos a trámites y procedimientos de competencia de la SUNAT en los que el administrado es parte.

Artículo 7.- Improcedencia de la entrega de información

No procede la entrega de las copias de documentos que contenga información que identifique a terceros y que se encuentre protegida por la reserva tributaria o por alguna disposición legal.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 8.- Solicitud de copia de documentos

El administrado puede solicitar y recabar copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que le corresponden y que se conservan y custodian en la SUNAT conforme a las disposiciones establecidas en la presente normativa.

Artículo 9.- Requisitos de la solicitud

En la solicitud se debe indicar:

9.1. Nombres y apellidos, denominación o razón social del administrado.

9.2. Tipo y número del documento de identidad o número de RUC del administrado.

9.3. Domicilio del administrado.

9.4. Teléfono y/o correo electrónico del administrado.

9.5. Datos del representante legal (nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad), de corresponder.

9.6. Forma en que requiere las copias (modalidades de atención, según lo establecido en el artículo 10).

9.7. Información detallada de lo solicitado, con indicación del tipo y número de documento, período tributario, fecha de recepción por la SUNAT, entre otros datos, según corresponda.

9.8. Datos del tercero autorizado a recoger las copias, de ser el caso (nombres, apellidos y número de documento de identidad). De utilizarse el formato “Solicitud de copias de documentos”, estos datos se consignan en la Sección V del mismo.

9.9. Lugar de presentación de la solicitud, fecha y firma del administrado o huella digital en caso de no saber firmar o estar impedido de hacerlo. Estos datos no aplican para el caso del formulario virtual.

Artículo 10.- Modalidades de entrega de las copias de documentos

El administrado puede solicitar la entrega de las copias en las siguientes modalidades:

10.1 Copia PDF: Consiste en una imagen del documento solicitado, en formato PDF a ser depositado en el buzón electrónico.

10.2 Copia simple: Consiste en una copia del documento que conserva de modo físico o electrónico la SUNAT.

10.3 Copia autenticada: Consiste en una copia del documento que conserva de modo físico o electrónico la SUNAT, autenticada por fedatario institucional de la SUNAT. En caso el administrado la requiera para presentarla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la autenticación es efectuada por el fedatario institucional de la SUNAT registrado ante dicha entidad.

Si el administrado no señala en su solicitud la modalidad de atención que requiere, se entiende que se refiere a copia simple del documento solicitado.

Artículo 11.- Forma de presentación de la solicitud

La solicitud puede ser presentada de las siguientes formas:

11.1 En forma presencial: En las mesas de partes o unidades de recepción documental de la SUNAT ubicadas en las diferentes intendencias regionales, intendencias de aduanas, oficinas zonales u otras dependencias, cuyas direcciones se indican en SUNAT Virtual.

11.2 En forma virtual: A través de la MPV-SUNAT o plataforma virtual que se habilite para tal fin, con el registro de datos y contenido de la solicitud, o adjuntando el escrito de solicitud o formato de “Solicitud de copias de documentos” en un archivo conforme a las instrucciones de cantidad y tamaño que se indiquen en la plataforma de dicha mesa de partes virtual.

Artículo 12.- Derecho de tramitación

12.1 Las copias en formato PDF que son depositadas en el buzón electrónico son gratuitas.

12.2 El cobro respecto de las copias y la cantidad de copias gratuitas se encuentra establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente de la SUNAT.

12.3 De corresponder el cobro señalado en el numeral 12.2 del artículo 12, se abonará a la cuenta SUNAT Nº 00-000-870722 en el Banco de la Nación.

Artículo 13.- Acreditación de la representación

En caso el administrado o su representante legal autorice a un tercero para el recojo de las copias solicitadas, éste debe estar debidamente acreditado de acuerdo a lo siguiente:

13.1 Cuando se trate de copias de documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria, con cualquiera de las siguientes opciones:

– Con poder por documento público o con documento privado con firma legalizada notarialmente.

– Con poder por documento con firma certificada por fedatario administrativo designado por la SUNAT1.

– Con autorización virtual2.

13.2 Cuando se trate de copias de otros documentos que no contengan información protegida por la reserva tributaria, con cualquiera de las siguientes opciones:

– Con carta poder simple.

– Con autorización virtual.

Artículo 14.- Intervención del propio administrado

La autorización a un tercero para recabar las copias requeridas no impide la intervención del propio administrado o representante legal en el recojo de lo solicitado, cuando lo considere pertinente.

Artículo 15.- Atención de la solicitud

15.1 Copia PDF:

a) La imagen en formato PDF es depositada únicamente en el buzón electrónico del administrado a quien pertenece la información contenida en el documento cuya copia solicita; para tal efecto, es obligación del administrado consultar periódicamente su buzón electrónico.

Se da por atendida la solicitud con la confirmación electrónica del depósito de la copia PDF en el buzón electrónico.

b) Cuando lo requerido no se encuentre en poder de la SUNAT, no corresponda su entrega por tratarse de información de terceros protegida por la reserva tributaria o exista alguna otra circunstancia que imposibilite la atención de lo solicitado, ello es comunicado al administrado a través del buzón electrónico.

Se da por realizada la comunicación con la confirmación electrónica del depósito del mensaje electrónico.

Esta modalidad de atención es aplicable exclusivamente a aquellos administrados que cuenten con buzón electrónico.

15.2 Copia simple y copia autenticada:

a) El administrado, representante legal o tercero autorizado es informado vía telefónica, mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio idóneo de acuerdo con lo informado en su solicitud sobre la fecha y lugar de recojo de las copias solicitadas y, de corresponder, el monto a abonar de acuerdo a lo señalado en el artículo 12.

b) Al acercarse a recoger las copias solicitadas, el administrado, representante legal o tercero autorizado debe exhibir su documento de identidad3 y, de corresponder, acreditar su representación, así como, de ser el caso, presentar el original del comprobante de pago respectivo.

c) Una vez entregadas las copias solicitadas, el administrado, representante legal o tercero autorizado debe registrar su nombre, número de documento de identidad y firma en el reverso de la solicitud, en señal de conformidad de la atención.

d) Cuando lo requerido no se encuentre en poder de la SUNAT, no corresponda su entrega por tratarse de información de terceros protegida por la reserva tributaria o exista alguna otra circunstancia que imposibilite la atención de lo solicitado, ello es comunicado al administrado, representante legal o tercero autorizado vía mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio idóneo de acuerdo con lo informado en su solicitud, sin perjuicio que pueda recoger la respuesta escrita.

Artículo 16.- Plazo de atención de la solicitud

La solicitud es atendida en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la presentación de la solicitud, siempre que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 9.

Excepcionalmente, cuando sea materialmente imposible cumplir con el plazo señalado en el párrafo anterior debido a causas justificadas relacionadas con la falta de capacidad logística u operativa o de personal de la entidad o al significativo volumen de las copias de documentos solicitados, se comunicará al administrado la fecha en que se le proporcionará las copias de documentos solicitados de forma fundamentada en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida su solicitud.

Artículo 17.- Recojo de las copias de documentos

Para el recojo de las copias solicitadas se debe:

17.1. Exhibir el documento de identidad.

17.2. Acreditar la representación según lo señalado en el artículo 13, si el recojo lo realiza un tercero.

17.3. Presentar el documento que acredita el pago por el derecho de tramitación señalado en el artículo 12, cuando corresponda.

Artículo 18.- Archivo de la solicitud

Cuando el administrado, su representante legal o el tercero autorizado no se apersone a recoger las copias solicitadas en un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación referida en el literal a) del numeral 15.2 del artículo 15, se procede al archivo definitivo de la solicitud, quedando a salvo el derecho del administrado a presentar una nueva solicitud.

Si el teléfono y/o el correo electrónico proporcionados por el administrado, de acuerdo con lo indicado en el numeral 9.4 del artículo 9 no son válidos o no fueron consignados, es responsabilidad del administrado consultar el estado de su trámite vía telefónica o página web de la SUNAT.

De no ser posible establecer comunicación con el administrado, su representante legal o el tercero autorizado, el archivo definitivo de la solicitud procede a los treinta (30) días calendario posteriores contados a partir del día siguiente de vencido el plazo estipulado en el artículo 16.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES


Primera.- Imposibilidad de depósito en buzón electrónico

Si el administrado solicita la atención en la modalidad de copia PDF y no es posible depositar lo solicitado en su buzón electrónico porque éste no se encuentra activo o porque el documento solicitado presenta inconvenientes por tamaño, antigüedad, textura o tipo de papel, falta de nitidez o por otras razones que imposibiliten su atención, se le comunica vía telefónica, mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio de acuerdo con lo informado en su solicitud, que se atenderá en la modalidad de copia simple. En este caso, se aplica lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 y el artículo 17.

Segunda.- Presupuesto para comunicación por parte de la SUNAT

La comunicación por parte de la SUNAT vía telefónica, mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio se efectúa siempre que el administrado consigne información válida en su solicitud y el medio se encuentre habilitado.

Tercera.- Improcedencia de autenticación de copias

Cuando no corresponda autenticar las copias de los documentos requeridos, la solicitud es atendida en la modalidad de copia simple, lo que es comunicado al administrado de acuerdo con lo señalado en el literal d) del numeral 15.2 del artículo 15.

Cuarta.- Fiscalización posterior

La entrega de las copias solicitadas no restringe la facultad de la SUNAT de realizar la fiscalización posterior a los documentos y/o a las declaraciones proporcionadas por los administrados ni, en caso de comprobar fraude o falsedad de la información presentada, de aplicar las sanciones establecidas en las normas pertinentes.

Quinta.- Otras formas de autenticación

La autenticación de los documentos solicitados, descrita en el numeral 10.3 del artículo 10, puede ser realizada utilizando otros medios, formas o mecanismos autorizados y/o aprobados por la SUNAT.

Sexta.- Otras modalidades de entrega de copias

La entrega de copias de documentos puede ser realizada a través de una modalidad distinta a las reguladas en el artículo 10, siempre y cuando dicha modalidad se encuentre prevista en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT u otro documento normativo, observándose las presentes disposiciones en lo que le resulte aplicable.

1 De utilizarse el formato “Solicitud de copias de documentos”, se podrá hacer uso de la Sección V.

2 A través de SUNAT Virtual, de acuerdo al artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2012/SUNAT y modificatorias.

3 Documento Nacional de Identidad – DNI (en caso de tener la nacionalidad peruana), carné de extranjería o pasaporte vigente (en caso de tener nacionalidad extranjera).

ANEXO 2

SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS

SECCIÓN I: Datos del administrado

SECCIÓN II: Datos del representante legal, de corresponder

SECCIÓN III: Modalidad de copias (marcar con X)

Otra modalidad(**):…………………………………………………………

SECCIÓN IV: Documentos materia de la solicitud

En caso de faltar espacio, agregar anexo conservando el formato del cuadro.

Lugar y fecha: ________ Firma del solicitante: _____________

SECCIÓN V: Llenar el cuadro siguiente en caso de autorizar a un tercero a recabar lo solicitado

TOMAR EN CUENTA QUE EN CASO EL ADMINISTRADO O REPRESENTANTE LEGAL AUTORICE A UN TERCERO A RECOGER:

  • COPIAS DE DOCUMENTOS CON INFORMACIÓN PROTEGIDA POR RESERVA TRIBUTARIA, DEBERÁ PRESENTAR CARTA PODER, POR DOCUMENTO PÚBLICO O CON FIRMA LEGALIZADA POR NOTARIO O CERTIFICADA POR FEDATARIO DESIGNADO POR SUNAT Y EXHIBIR SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
  • COPIAS DE OTROS DOCUMENTOS, DEBERÁ PRESENTAR CARTA PODER SIMPLE Y EXHIBIR SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD.

SI EL TERCERO HA SIDO AUTORIZADO A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL, NO SERÁ DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE.

CUANDO EL ADMINISTRADO, REPRESENTANTE LEGAL O TERCERO AUTORIZADO NO SE APERSONE A RECOGER LO SOLICITADO EN UN PLAZO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTADOS A PARTIR DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN, SE PROCEDERÁ AL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA SOLICITUD.

(*) Ministerio de Relaciones Exteriores.

(**) En caso de encontrarse prevista en el TUPA de la SUNAT u otro documento normativo.

(***) Datos indispensables.