Conceptos Remunerativos y No Remunerativos

Conceptos Remunerativos y No Remunerativos

La palabra remuneración es algo común en el ámbito empresarial y laboral, pero que pagos pueden ser consideradas como tal, para ello debemos tener presente entre otras cosas que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que provenga de una contraprestación de los servicios prestados por una persona, de forma individual, en relación de dependencia.
  • Que sea de libre disposición de la persona que lo percibe.
  • Que genere un incremento o ventaja patrimonial para el trabajador.
  • Que sea un pago percibido de forma regular, que exista habitualidad en su entrega.

Estos principios los recoge el artículo 9 del TUO de la Ley de CTS que textualmente indica: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición”.

En consecuencia, podemos indicar que se considera como remuneración los conceptos como:

  • Asignación familiar.
  • Horas extras.
  • Incremento por trabajo nocturno.
  • Gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias.
  • Vacaciones
  • Valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador

Bueno en esa línea consideramos que debemos dar la otra cara de la moneda, es por ello que presentamos los conceptos que no se consideran remuneración según los artículos 19 y 20 del TUO de Ley de CTS.

No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

  • Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador. o que hayan sido materia de convención colectiva.
  • Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
  • El costo o valor de las condiciones de trabajo;
  • La canasta de Navidad o similares;
  • El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado.
  • La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
  • Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza.
  • Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia
  • Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto.
  • La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios.
  • Las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal
El Estado Otorgará Subsidio A Empresas Afectadas Por El COVID 19 Para La Promover La Contratación De Personal

El Estado Otorgará Subsidio A Empresas Afectadas Por El COVID 19 Para La Promover La Contratación De Personal

Este fin de semana se publicó la norma por la cual el estado peruano otorgará un subsidio a empleadores del sector privado afectados durante el estado de emergencia nacional declarado a consecuencia de la propagación del brote del COVID-19. El subsidio tiene como objeto: promover

  • La contratación de trabajadores.
  • Preservación de empleos
  • Incentivar el retorno de los trabajadores que se encuentran en suspensión perfecta de labores.

Los porcentajes para el cálculo del subsidio varían desde un 55% hasta un 35% para los primeros tres meses y desde un 27.5% hasta un 17.5% para los tres meses siguientes, tomando como consideración la edad de los trabajadores y el tipo de contrato (plazo indeterminado o determinado)

La norma establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo será la entidad encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto.

El subsidio constituye en un monto de dinero que será entregado temporalmente a los empleadores del sector privado que cumplan con los siguientes requisitos para ser elegibles:

  1. Que la suma de sus ingresos netos mensuales, correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo del ejercicio 2020, sea inferior en al menos 20% a la suma de los ingresos netos mensuales correspondientes a los mismos períodos del ejercicio 2019.
  1. Haber efectuado el pago de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio.
  1. Haber efectuado la declaración, a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, de las contribuciones al Seguro Social de Salud – EsSalud y retenciones por impuesto a la renta que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio hasta la fecha de vencimiento establecida para su presentación.
  1. Encontrarse en estado activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y tener la condición de domicilio fiscal.
  1. No estar o haber estado comprendido en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
  1. No tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de Asociación Público Privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.
  1. No mantener deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) del 2020; o incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias. Dichas deudas tributarias o aduaneras son solo aquellas administradas por la SUNAT.
  1. No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, referidas a las infracciones originadas por la presentación de información inexacta y/o presentación de documentos falsos, previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, respectivamente.
  1. No tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el periodo en que se realizan los pagos del subsidio.

Una vez determinados los empleadores elegibles, se realiza la calificación para la asignación del subsidio. Para tal efecto, se verifica que, en el mes de la calificación, comparado con octubre de 2020, el empleador haya:

  • Incrementado la cantidad total de trabajadores;
  • Incrementado la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES);
  • En el caso de empleadores que tengan más de cien (100) trabajadores, la suma total de las remuneraciones de los trabajadores que ganan más de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.

El monto del subsidio se calcula de manera mensual en función a un porcentaje que se aplica a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores que no superen los S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). Se suman los montos resultantes de la aplicación del porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores dados de alta entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021, y se descuenta el monto resultante de la aplicación del mismo porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de aquellos que son dados de baja durante el mismo período. Cada trabajador puede ser tomado en cuenta para la realización del referido cálculo hasta por un máximo de seis (6) meses respecto de un mismo empleador.

 

Los porcentajes a aplicar son los siguientes:

Tabla de porcentajes
Jóvenes (18 a 24 años)
  • Plazo indeterminado: 55% por los tres primeros meses; y 27.5% por los meses sigientes.
  • Plazo determinado o contrato a tiempo parcial: 45% por los 3 primeros mese; y 22.5 % por tres meses siguientes.
Adultos (25 años a más)
  • Plazo indeterminado: 45% por los tres primeros meses; y 22.5% por los tres meses siguientes.
  • Plazo determinado o contrato a tiempo parcial: 35% por los tres primeros meses; y 17.5% por los tres meses siguientes.

Es importante tener presente lo siguiente:

El subsidio percibido por el empleador en un determinado mes no altera el monto de la remuneración a la que tiene derecho el trabajador a efectos de la declaración, cálculo y pago de los beneficios laborales, tributos, aportes o contribuciones previstas en el ordenamiento legal.

La contratación de trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores constituye fraude laboral a las disposiciones de la citada norma.

Constituye fraude la declaración falsa efectuada por el empleador en los registros utilizados para la determinación de la elegibilidad y calificación.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo se establecen disposiciones reglamentarias para determinar a los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo del subsidio.

 

Base legal: Decreto de urgencia N° 0127-2020

SUNAT aprobó la disposición que regulan la forma, plazos y condiciones en que el contribuyente puede solicitar y recabar copias de los documentos administrativos, aduanero y /o tributarios que correspondan a los propios contribuyentes.

SUNAT aprobó la disposición que regulan la forma, plazos y condiciones en que el contribuyente puede solicitar y recabar copias de los documentos administrativos, aduanero y /o tributarios que correspondan a los propios contribuyentes.

La solicitud de documentación será atendida por la administración tributaria por los siguientes medios:

 

  • Copia PDF: imagen en formato PDF es depositada únicamente en el buzón electrónico del administrado
  • Copia simple y autenticada

Aprueban disposiciones relativas al servicio de expedición de copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que correspondan a los propios administrados

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000188-2020/SUNAT

Lima, 23 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que el inciso k) del artículo 92 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias, señala que el administrado tiene derecho a solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;

Que el artículo 85 del TUO del Código Tributario establece que tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros;

Que el artículo 131 del TUO del Código Tributario señala que, tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria;

Que, asimismo, dicho artículo indica que tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C, añadiendo que el acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria;

Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 23 del TUO del Código Tributario establece, entre otros, que para recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda;

Que el segundo párrafo del referido artículo 23 señala que la SUNAT podrá regular, mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A, otras formas y condiciones en que se acreditará la representación, distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos;

Que el numeral 1.19 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), establece que la autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ella, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia;

Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 66 del TUO de la LPAG los administrados tienen derecho, entre otros, a obtener copias de los documentos que contienen los expedientes de los procedimientos administrativos en los que sean partes, sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley;

Que el artículo 64 del TUO de la LPAG, dispone que las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes; asimismo, el numeral 126.1 del artículo 126 del citado TUO establece que, para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer disposiciones relativas al servicio de expedición de copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que correspondan a los propios administrados y que la SUNAT posea como parte de su acervo documentario o que integra expedientes de trámites o procedimientos en los que es parte; así como determinar la forma, plazos y condiciones para la atención de las referidas solicitudes;

En uso de las facultades conferidas por el inciso s) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de disposiciones

Aprobar disposiciones relativas al servicio de expedición de copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que correspondan a los propios administrados, conforme al anexo 1 que forma parte de la presente resolución.

Articulo 2.- Aprobación del formato de solicitud de copia de documentos

Aprobar el formato de solicitud de copias de documentos, que como anexo 2 forma parte de la presente resolución.

Artículo 3.- Vigencia

La presente resolución de superintendencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

 

ANEXO 1
DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO
DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, ADUANEROS Y/O TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDAN A LOS PROPIOS ADMINISTRADOS
CAPÍTULO I
ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1.- Finalidad

Regular la forma, plazos y condiciones en que el administrado puede solicitar y recabar copias de los documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que le corresponden y que se conservan y custodian en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Artículo 2.- Alcance

Las disposiciones contenidas en el presente documento son de cumplimiento obligatorio por el administrado que requiera copias de los documentos a los que se refiere el artículo 1.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde a las presentes disposiciones.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de las presentes disposiciones, se entiende por:

3.1 Administrado: A la persona natural o jurídica que requiera copia de los documentos a que se refiere el artículo 1.

3.2 Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea (SOL), asignada al deudor tributario, donde son depositadas las copias de los documentos y los ejemplares de los documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como las comunicaciones de tipo informativo.

3.3 Mesa de partes virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT): A la plataforma informática que facilita la presentación virtual de documentos y su respectiva consulta garantizando el pleno ejercicio de los derechos de los usuarios, disponible en el Portal de la SUNAT.

3.4 Principio de presunción de veracidad: Al principio según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la Ley del Procedimiento Administrativo General responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

3.5 Información protegida por la reserva tributaria: A la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que la SUNAT obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias.

3.6 Solicitud: Al escrito o formato de “Solicitud de copias de documentos” (que figura como anexo y se encuentra disponible en SUNAT Virtual o se recaba gratuitamente en las mesas de partes de las diferentes dependencias de la SUNAT) y la solicitud registrada o ingresada como archivo adjunto a través de la MPV-SUNAT o alguna plataforma virtual que se habilite para tal fin.

3.7 SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

3.8 SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4.- Veracidad y exactitud de los datos de la solicitud

Para efecto de las presentes disposiciones, los administrados son responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la solicitud presentada a la SUNAT, de conformidad con el principio de presunción de veracidad.

Artículo 5.- Intervención de personas jurídicas

Las personas jurídicas pueden intervenir a través de sus representantes legales inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o, en su defecto, en los registros públicos.

Artículo 6.- Documentos que corresponden al administrado

Los documentos que corresponden al administrado son todos aquellos que lo identifican, que han sido presentados por el administrado o por terceros, así como los que se hayan generado producto de los trámites y procedimientos de competencia de la SUNAT. Igualmente, incluyen a los documentos que integran expedientes relativos a trámites y procedimientos de competencia de la SUNAT en los que el administrado es parte.

Artículo 7.- Improcedencia de la entrega de información

No procede la entrega de las copias de documentos que contenga información que identifique a terceros y que se encuentre protegida por la reserva tributaria o por alguna disposición legal.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 8.- Solicitud de copia de documentos

El administrado puede solicitar y recabar copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que le corresponden y que se conservan y custodian en la SUNAT conforme a las disposiciones establecidas en la presente normativa.

Artículo 9.- Requisitos de la solicitud

En la solicitud se debe indicar:

9.1. Nombres y apellidos, denominación o razón social del administrado.

9.2. Tipo y número del documento de identidad o número de RUC del administrado.

9.3. Domicilio del administrado.

9.4. Teléfono y/o correo electrónico del administrado.

9.5. Datos del representante legal (nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad), de corresponder.

9.6. Forma en que requiere las copias (modalidades de atención, según lo establecido en el artículo 10).

9.7. Información detallada de lo solicitado, con indicación del tipo y número de documento, período tributario, fecha de recepción por la SUNAT, entre otros datos, según corresponda.

9.8. Datos del tercero autorizado a recoger las copias, de ser el caso (nombres, apellidos y número de documento de identidad). De utilizarse el formato “Solicitud de copias de documentos”, estos datos se consignan en la Sección V del mismo.

9.9. Lugar de presentación de la solicitud, fecha y firma del administrado o huella digital en caso de no saber firmar o estar impedido de hacerlo. Estos datos no aplican para el caso del formulario virtual.

Artículo 10.- Modalidades de entrega de las copias de documentos

El administrado puede solicitar la entrega de las copias en las siguientes modalidades:

10.1 Copia PDF: Consiste en una imagen del documento solicitado, en formato PDF a ser depositado en el buzón electrónico.

10.2 Copia simple: Consiste en una copia del documento que conserva de modo físico o electrónico la SUNAT.

10.3 Copia autenticada: Consiste en una copia del documento que conserva de modo físico o electrónico la SUNAT, autenticada por fedatario institucional de la SUNAT. En caso el administrado la requiera para presentarla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la autenticación es efectuada por el fedatario institucional de la SUNAT registrado ante dicha entidad.

Si el administrado no señala en su solicitud la modalidad de atención que requiere, se entiende que se refiere a copia simple del documento solicitado.

Artículo 11.- Forma de presentación de la solicitud

La solicitud puede ser presentada de las siguientes formas:

11.1 En forma presencial: En las mesas de partes o unidades de recepción documental de la SUNAT ubicadas en las diferentes intendencias regionales, intendencias de aduanas, oficinas zonales u otras dependencias, cuyas direcciones se indican en SUNAT Virtual.

11.2 En forma virtual: A través de la MPV-SUNAT o plataforma virtual que se habilite para tal fin, con el registro de datos y contenido de la solicitud, o adjuntando el escrito de solicitud o formato de “Solicitud de copias de documentos” en un archivo conforme a las instrucciones de cantidad y tamaño que se indiquen en la plataforma de dicha mesa de partes virtual.

Artículo 12.- Derecho de tramitación

12.1 Las copias en formato PDF que son depositadas en el buzón electrónico son gratuitas.

12.2 El cobro respecto de las copias y la cantidad de copias gratuitas se encuentra establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente de la SUNAT.

12.3 De corresponder el cobro señalado en el numeral 12.2 del artículo 12, se abonará a la cuenta SUNAT Nº 00-000-870722 en el Banco de la Nación.

Artículo 13.- Acreditación de la representación

En caso el administrado o su representante legal autorice a un tercero para el recojo de las copias solicitadas, éste debe estar debidamente acreditado de acuerdo a lo siguiente:

13.1 Cuando se trate de copias de documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria, con cualquiera de las siguientes opciones:

– Con poder por documento público o con documento privado con firma legalizada notarialmente.

– Con poder por documento con firma certificada por fedatario administrativo designado por la SUNAT1.

– Con autorización virtual2.

13.2 Cuando se trate de copias de otros documentos que no contengan información protegida por la reserva tributaria, con cualquiera de las siguientes opciones:

– Con carta poder simple.

– Con autorización virtual.

Artículo 14.- Intervención del propio administrado

La autorización a un tercero para recabar las copias requeridas no impide la intervención del propio administrado o representante legal en el recojo de lo solicitado, cuando lo considere pertinente.

Artículo 15.- Atención de la solicitud

15.1 Copia PDF:

a) La imagen en formato PDF es depositada únicamente en el buzón electrónico del administrado a quien pertenece la información contenida en el documento cuya copia solicita; para tal efecto, es obligación del administrado consultar periódicamente su buzón electrónico.

Se da por atendida la solicitud con la confirmación electrónica del depósito de la copia PDF en el buzón electrónico.

b) Cuando lo requerido no se encuentre en poder de la SUNAT, no corresponda su entrega por tratarse de información de terceros protegida por la reserva tributaria o exista alguna otra circunstancia que imposibilite la atención de lo solicitado, ello es comunicado al administrado a través del buzón electrónico.

Se da por realizada la comunicación con la confirmación electrónica del depósito del mensaje electrónico.

Esta modalidad de atención es aplicable exclusivamente a aquellos administrados que cuenten con buzón electrónico.

15.2 Copia simple y copia autenticada:

a) El administrado, representante legal o tercero autorizado es informado vía telefónica, mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio idóneo de acuerdo con lo informado en su solicitud sobre la fecha y lugar de recojo de las copias solicitadas y, de corresponder, el monto a abonar de acuerdo a lo señalado en el artículo 12.

b) Al acercarse a recoger las copias solicitadas, el administrado, representante legal o tercero autorizado debe exhibir su documento de identidad3 y, de corresponder, acreditar su representación, así como, de ser el caso, presentar el original del comprobante de pago respectivo.

c) Una vez entregadas las copias solicitadas, el administrado, representante legal o tercero autorizado debe registrar su nombre, número de documento de identidad y firma en el reverso de la solicitud, en señal de conformidad de la atención.

d) Cuando lo requerido no se encuentre en poder de la SUNAT, no corresponda su entrega por tratarse de información de terceros protegida por la reserva tributaria o exista alguna otra circunstancia que imposibilite la atención de lo solicitado, ello es comunicado al administrado, representante legal o tercero autorizado vía mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio idóneo de acuerdo con lo informado en su solicitud, sin perjuicio que pueda recoger la respuesta escrita.

Artículo 16.- Plazo de atención de la solicitud

La solicitud es atendida en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la presentación de la solicitud, siempre que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 9.

Excepcionalmente, cuando sea materialmente imposible cumplir con el plazo señalado en el párrafo anterior debido a causas justificadas relacionadas con la falta de capacidad logística u operativa o de personal de la entidad o al significativo volumen de las copias de documentos solicitados, se comunicará al administrado la fecha en que se le proporcionará las copias de documentos solicitados de forma fundamentada en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida su solicitud.

Artículo 17.- Recojo de las copias de documentos

Para el recojo de las copias solicitadas se debe:

17.1. Exhibir el documento de identidad.

17.2. Acreditar la representación según lo señalado en el artículo 13, si el recojo lo realiza un tercero.

17.3. Presentar el documento que acredita el pago por el derecho de tramitación señalado en el artículo 12, cuando corresponda.

Artículo 18.- Archivo de la solicitud

Cuando el administrado, su representante legal o el tercero autorizado no se apersone a recoger las copias solicitadas en un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación referida en el literal a) del numeral 15.2 del artículo 15, se procede al archivo definitivo de la solicitud, quedando a salvo el derecho del administrado a presentar una nueva solicitud.

Si el teléfono y/o el correo electrónico proporcionados por el administrado, de acuerdo con lo indicado en el numeral 9.4 del artículo 9 no son válidos o no fueron consignados, es responsabilidad del administrado consultar el estado de su trámite vía telefónica o página web de la SUNAT.

De no ser posible establecer comunicación con el administrado, su representante legal o el tercero autorizado, el archivo definitivo de la solicitud procede a los treinta (30) días calendario posteriores contados a partir del día siguiente de vencido el plazo estipulado en el artículo 16.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES


Primera.- Imposibilidad de depósito en buzón electrónico

Si el administrado solicita la atención en la modalidad de copia PDF y no es posible depositar lo solicitado en su buzón electrónico porque éste no se encuentra activo o porque el documento solicitado presenta inconvenientes por tamaño, antigüedad, textura o tipo de papel, falta de nitidez o por otras razones que imposibiliten su atención, se le comunica vía telefónica, mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio de acuerdo con lo informado en su solicitud, que se atenderá en la modalidad de copia simple. En este caso, se aplica lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 y el artículo 17.

Segunda.- Presupuesto para comunicación por parte de la SUNAT

La comunicación por parte de la SUNAT vía telefónica, mensaje de texto (SMS), correo electrónico, buzón electrónico u otro medio se efectúa siempre que el administrado consigne información válida en su solicitud y el medio se encuentre habilitado.

Tercera.- Improcedencia de autenticación de copias

Cuando no corresponda autenticar las copias de los documentos requeridos, la solicitud es atendida en la modalidad de copia simple, lo que es comunicado al administrado de acuerdo con lo señalado en el literal d) del numeral 15.2 del artículo 15.

Cuarta.- Fiscalización posterior

La entrega de las copias solicitadas no restringe la facultad de la SUNAT de realizar la fiscalización posterior a los documentos y/o a las declaraciones proporcionadas por los administrados ni, en caso de comprobar fraude o falsedad de la información presentada, de aplicar las sanciones establecidas en las normas pertinentes.

Quinta.- Otras formas de autenticación

La autenticación de los documentos solicitados, descrita en el numeral 10.3 del artículo 10, puede ser realizada utilizando otros medios, formas o mecanismos autorizados y/o aprobados por la SUNAT.

Sexta.- Otras modalidades de entrega de copias

La entrega de copias de documentos puede ser realizada a través de una modalidad distinta a las reguladas en el artículo 10, siempre y cuando dicha modalidad se encuentre prevista en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT u otro documento normativo, observándose las presentes disposiciones en lo que le resulte aplicable.

1 De utilizarse el formato “Solicitud de copias de documentos”, se podrá hacer uso de la Sección V.

2 A través de SUNAT Virtual, de acuerdo al artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2012/SUNAT y modificatorias.

3 Documento Nacional de Identidad – DNI (en caso de tener la nacionalidad peruana), carné de extranjería o pasaporte vigente (en caso de tener nacionalidad extranjera).

ANEXO 2

SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS

SECCIÓN I: Datos del administrado

SECCIÓN II: Datos del representante legal, de corresponder

SECCIÓN III: Modalidad de copias (marcar con X)

Otra modalidad(**):…………………………………………………………

SECCIÓN IV: Documentos materia de la solicitud

En caso de faltar espacio, agregar anexo conservando el formato del cuadro.

Lugar y fecha: ________ Firma del solicitante: _____________

SECCIÓN V: Llenar el cuadro siguiente en caso de autorizar a un tercero a recabar lo solicitado

TOMAR EN CUENTA QUE EN CASO EL ADMINISTRADO O REPRESENTANTE LEGAL AUTORICE A UN TERCERO A RECOGER:

  • COPIAS DE DOCUMENTOS CON INFORMACIÓN PROTEGIDA POR RESERVA TRIBUTARIA, DEBERÁ PRESENTAR CARTA PODER, POR DOCUMENTO PÚBLICO O CON FIRMA LEGALIZADA POR NOTARIO O CERTIFICADA POR FEDATARIO DESIGNADO POR SUNAT Y EXHIBIR SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
  • COPIAS DE OTROS DOCUMENTOS, DEBERÁ PRESENTAR CARTA PODER SIMPLE Y EXHIBIR SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD.

SI EL TERCERO HA SIDO AUTORIZADO A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL, NO SERÁ DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO PRECEDENTE.

CUANDO EL ADMINISTRADO, REPRESENTANTE LEGAL O TERCERO AUTORIZADO NO SE APERSONE A RECOGER LO SOLICITADO EN UN PLAZO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTADOS A PARTIR DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN, SE PROCEDERÁ AL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA SOLICITUD.

(*) Ministerio de Relaciones Exteriores.

(**) En caso de encontrarse prevista en el TUPA de la SUNAT u otro documento normativo.

(***) Datos indispensables.

Ley que establece sobre LA REPROGRAMACIÓN y CONGELAMIENTO de DEUDAS de Personas Naturales y MYPES

Ley que establece sobre LA REPROGRAMACIÓN y CONGELAMIENTO de DEUDAS de Personas Naturales y MYPES

La reprogramación del crédito que establece la norma cuenta con garantía otorgada por el Gobierno Nacional e incluye las obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero, siempre que al 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren una calificación de riesgo normal o con problema potencial, en los siguientes créditos y de acuerdo criterios:

En las reprogramaciones de crédito de consumo, personal, hipoteca para vivienda, vehicular y MYPE, el plazo no puede exceder de 36 (treinta y seis) meses, incluido periodo de gracia.

La Entidad Financiera tiene un plazo para la atención de la solicitud de la reprogramación de deuda, incluyendo la evaluación previa, de máximo quince (15) días calendario contados desde el ingreso de la solicitud de usuario.

 

En un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aprueba el Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19.

 

La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley podrán hacerlo en un plazo máximo de 70 (setenta) días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano.

LEY Nª 31050

LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y CONGELAMIENTO DE DEUDAS A FIN DE ALIVIAR LA ECONOMÍA DE LAS PERSONAS NATURALES Y LAS MYPES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por el estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19, bajo el otorgamiento de garantías del Gobierno Nacional a través del Programa de Garantías COVID-19.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La reprogramación del crédito que establece la presente ley cuenta con garantía otorgada por el Gobierno Nacional e incluye las obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero (ESF), siempre que al 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren según lo indicado en la Resolución 11356-2008/SBS, una calificación de riesgo normal o con problema potencial, en los siguientes créditos:

 

  1. a) Créditos de consumo.
  2. b) Créditos personales.
  3. c) Créditos hipotecarios para vivienda.
  4. d) Créditos vehiculares.
  5. e) Créditos MYPES.

 

Artículo 3. Creación del Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES

3.1 Créase el Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES; que tiene por objeto garantizar los créditos reprogramados de personas naturales y MYPES; a través de un mecanismo que otorgue la garantía del Gobierno Nacional a los créditos reprogramados en la moneda que originó el crédito.

3.2. La garantía del Programa de Garantías COVID-19, otorgada por el Gobierno Nacional, se extingue automáticamente en el caso de que las Declaraciones Juradas o documentos que originaron el otorgamiento de la misma resulten falsos o inexactos, y siempre que dicha información sea responsabilidad de las Empresas del Sistema Financiero (ESF). En la eventualidad de que ya hubiesen sido honradas, los montos correspondientes deben ser restituidos por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

 

Artículo 4. Autorización de otorgamiento y características del Programa de Garantías COVID-19

4.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de la Dirección General del Tesoro Público durante el año fiscal 2020 a otorgar la garantía del Gobierno Nacional a las carteras reprogramadas de deudas que cumplen con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Garantías COVID-19 hasta por la suma de S/5 500 000 000.00 (cinco mil quinientos millones y 00/100 soles).

4.2 El otorgamiento de la garantía está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2019, Decreto de Urgencia para el endeudamiento del sector público para el año fiscal 2020.

4.3 La garantía del Gobierno Nacional se otorga a las carteras de créditos reprogramadas que cumplen con las condiciones del Programa de Garantías COVID-19 y las Empresas del Sistema Financiero (ESF) que se acojan al mismo.

4.4 El honramiento de la garantía por parte del Estado se realiza transcurridos 90 (noventa) días calendario de atrasos de los créditos reprogramados por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).

 

Artículo 5. Implementación del Programa de Garantías COVID-19

5.1 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional en el marco del Programa de Garantías COVID-19, en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo.

5.2 En ejercicio de su atribución prevista en el literal l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, presentada la solicitud de informe previo con la información correspondiente, la Contraloría General de la República emite el respectivo informe en un plazo no mayor a cuatro días hábiles siguientes de producida dicha presentación.

5.3 Encárgase a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la administración del Programa de Garantías COVID-19 en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF).

5.4 Para efectos de implementar el encargo a que se refiere el numeral precedente, así como formalizar la garantía a las reprogramaciones de deudas acogidas al Programa de Garantías COVID-19, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del MEF a suscribir con COFIDE un contrato cuyo texto es aprobado por resolución ministerial del MEF.

5.5 El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establece una comisión por el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19. Dicha comisión es transferida por el fiduciario a la cuenta principal del tesoro público, en las condiciones que precise en el reglamento operativo.

 

Artículo 6. Límite de la Garantía otorgada por el Programa de Garantías COVID-19

6.1 La garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 en caso de créditos MYPES, vehicular, consumo y personales, que cobertura el saldo insoluto de capital del crédito reprogramado al momento del incumplimiento es de acuerdo con el siguiente detalle:

Para créditos de consumo y personales

Lo cual se logra a través de:

  1. a) Reducción en las tasas de interés
  2. b) O establecimiento de la condonación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos
  3. c) O una combinación de los literales a) y b).

6.3 En el caso de los créditos hipotecarios para viviendas, la garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio de las cuotas reprogramadas siempre que el deudor haya pagado el primer tercio de las cuotas reprogramadas. Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio de las cuotas reprogramadas, siempre que el deudor haya pagado los dos tercios de las cuotas reprogramadas. Los porcentajes de la garantía solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en al menos 10%.

6.4 Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) podrán establecer un periodo de congelamiento de 90 (noventa) días, para créditos de consumo, personales, MYPES y vehicular independiente a lo pactado con anterioridad a la vigencia del Programa de Garantías COVID-19, para aquellos deudores que no han podido realizar ningún pago en los últimos tres meses antes de la publicación de la presente Ley. Este beneficio es excluyente al señalado en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la presente ley.

 

Artículo 7. Criterios de Elegibilidad

7.1 El acogerse al Programa de Garantías COVID-19 no genera deterioro de la calificación crediticia del deudor.

7.2 Las garantías del Programa de Garantías COVID-19 solo cubren aquellas deudas en la moneda de origen del préstamo, a personas naturales y MYPES que cumplan, según corresponda, los siguientes criterios o condiciones:

  1. a) Créditos de Consumo y Personales: El crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020 debe ser no mayor a S/10 000.00 (diez mil y 00/100 soles). Excluye a personas naturales con negocio que han accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
  2. b) Créditos Hipotecarios para vivienda: el monto de origen de crédito debe ser no mayor a S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil y 00/100 soles) solo para primera y única vivienda, se excluyen los créditos del Programa MIVIVIENDA.
  3. c) Créditos MYPE: el crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020, debe ser no mayor a S/ 20 000.00 (veinte mil y 00/100 soles). Excluye a las MYPES que hayan accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
  4. d) Créditos Vehiculares: el monto de origen del crédito debe ser no mayor a S/ 50 000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles) en todo el sistema financiero.

 

Artículo 8. Exclusiones

8.1 En el caso de los créditos MYPES, el deudor no debe de tener deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), exigibles en cobranza coactiva mayor a 1 UIT (cuatro mil trescientos soles) al 29 de febrero de 2020, correspondientes a periodos tributarios anteriores a 2020. El referido requisito también se considera cumplido si a la fecha de solicitud del crédito la deuda tributaria en cobranza coactiva no supera dicho límite.

8.2 La persona natural o MYPE solamente puede acceder a uno de los beneficios contemplados en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para tal efecto, presenta una declaración jurada a la Empresa del Sistema Financiero (ESF) de no haber solicitado ni accedido a otros beneficios del Programa de Garantías COVID-19, COFIDE es responsable de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

8.3 No pueden acceder al Programa de Garantías COVID-19, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. a) Estar comprendidas en el ámbito de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como de las personas jurídicas comprendidas bajo el ámbito de la decimotercera disposición complementaria final de la Ley 30737, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la Empresa del Sistema Financiero (ESF), estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicas que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y siempre que estas tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación de una declaración jurada del prestatario a la Empresa del Sistema Financiero (ESF).
  2. b) Estar inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación a la Empresa del Sistema Financiero (ESF), de una declaración jurada de prestatario.

8.4 Quedan impedidos de acceder a los beneficios del Programa de Garantías COVID-19:

 

  • Presidente de la República,
  • Congresistas de la República,
  • Ministros y Viceministros de Estado,
  • Miembros del Tribunal Constitucional,
  • Miembros de la Junta Nacional de Justicia,
  • Contralor General de la República,
  • Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,
  • Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,
  • Superintendente del Mercado de Valores,
  • Presidente del Banco Central de Reserva del Perú,
  • Miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
  • Defensor del Pueblo,
  • Miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
  • Gobernadores regionales,
  • Alcaldes provinciales a nivel nacional,
  • Alcaldes distritales de Lima Metropolitana,
  • Magistrados supremos.

 

Artículo 9. Plazo mínimo de las reprogramaciones de créditos garantizados por el Programa de Garantías COVID-19

9.1 El plazo mínimo del crédito reprogramado en el marco del Programa de Garantías COVID-19 es:

9.2 En el caso de las reprogramaciones de crédito de consumo, personal, hipoteca para vivienda, vehicular y MYPE, el plazo no puede exceder de 36 (treinta y seis) meses, incluido periodo de gracia.

 

Artículo 10. Administración del Programa de Garantías

10.1 Para el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19, previamente COFIDE verifica las declaraciones o documentos que las ESF remitan respecto de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para dicho fin, las personas naturales o MYPES que soliciten acogerse a dicho programa, emiten su autorización para el acceso a su información tributaria y las declaraciones juradas que se establezcan en el reglamento operativo.

10.2 La gestión de la cobranza de la cartera es obligación de las ESF, debiendo agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Estado. Posteriormente, si producto de las acciones de recuperación de los créditos reprogramados garantizados en el marco del Programa de Garantías COVID-19 se obtiene algún pago de la deuda vencida, la ESF deduce los costos de recuperación y distribuye pari passu el monto remanente de la recuperación con el fideicomiso bajo el cual se administra el Programa de Garantías COVID-19.

10.3 Los procedimientos sobre la responsabilidad de la administración del Programa de Garantías COVID-19; los gastos derivados de la ejecución de garantías, mecanismos de cobranzas, reportes y otros, se establecen en el reglamento operativo.

 

Artículo 11. Responsabilidades de las Empresas del Sistema Financiero (ESF)

Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) son responsables de verificar el cumplimiento de las regulaciones prudenciales del sistema financiero, así como identificar y presentar clientes elegibles que tengan dificultades para pagar las cuotas de las obligaciones contraídas.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19

El Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19 se aprueba mediante resolución ministerial del MEF, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicho reglamento incluye los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para la implementación del referido programa, incluyendo su plazo de vigencia.

La ESF tiene un plazo para la atención de la solicitud de la reprogramación de deuda, incluyendo la evaluación previa, de máximo quince (15) días calendario contados desde el ingreso de la solicitud de usuario, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento operativo.

La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo a la ESF, en un plazo máximo de 70 (setenta) días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano.

 

SEGUNDA. Inaplicación de prohibición para otorgamiento de Garantía del Programa de Garantías COVID-19

Excepcionalmente, para efectos de lo establecido en la presente ley, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ

Presidente del Consejo de Ministros

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